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En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad
Mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A.,
(VENACA), representada judicialmente por el abogado Aníbal José Lairet
Vidal, contra la sucesión BRILLEMBOURG ORTEGA, sin representación
judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en
fecha 17 de octubre del 2000, declarando parcialmente con lugar la apelación
interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 16 de febrero del
2000, ordenando, en consecuencia, su revocatoria por haber
excluido del remate los derechos del ciudadano RENE BRILLEMBOURG CAPRILES.
Contra el referido fallo de la alzada, la abogada
LUISA ELENA MONSALVE CASADO, en su condición de Fiscal Primero (encargada) ante
las Salas de Casación de este Tribunal Supremo de Justicia, comisionada a los
fines de la formalización del presente recurso de casación, según consta en
oficio Nº DS-189032-5, de fecha 5 de diciembre del 2000, cursante al folio 141
del expediente, suscrito por la ciudadana Gladys Romero Celis, en su carácter
de Directora de Salvaguarda (E) de la Fiscalía General de la República,
formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación, sin embargo,
esta Sala se abstendrá de considerarla por haber sido presentada en fecha 12 de
febrero del 2001, una vez agotado el lapso legal previsto a tal fin, que venció
el día 9 de febrero del 2001, de conformidad con el cómputo que a tal fin
efectúo la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace
esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, previas las siguientes
consideraciones:
PREVIO
De acuerdo con
doctrina reiterada de esta Sala, compete a este Tribunal Supremo de Justicia
decidir, en último término, acerca de la admisibilidad o no del recurso de
casación propuesto, no obstante, la admisión que a tal fin hubiese realizado el
tribunal de alzada. En consecuencia, podrá este Máximo Tribunal si encontrare
dicho auto de admisión contrario a derecho, proceder de seguida a declarar la
inadmisibilidad del recurso propuesto.
En el caso examinado, el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de noviembre del
2000, admitió el recurso de casación
anunciado el 17 de noviembre del mismo año, por la abogada ILSE GRATEROL Z.,
Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas; posteriormente formalizado ante esta Sala
por la abogada LUISA ELENA MONSALVE CASADO, en su carácter de Fiscal Primero
(E) ante las Salas de Casación de este Supremo Tribunal de Justicia, en
atención a comisión que le fuere conferida, mediante oficio Nº DS-18-9032-5, librado
en fecha 5 de diciembre del 2000, por la ciudadana Gladys Romero Celis,
Directora de Salvaguarda (E) de la Fiscalía General de República, y el cual
corre inserto al folio 141 del expediente.
A este respecto, la Sala observa que los
artículos 129, 130, 131 y 133 del
Código de Procedimiento Civil, tienen establecido en cuanto a la intervención
del Ministerio Público en los procesos de esta índole, lo siguiente:
“Artículo 129. En el proceso
civil el Ministerio Público interviniene como parte de buena de fe en los casos
permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del
Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las
disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 130. El Ministerio
Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y
anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos
establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en
cualquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131. El Ministerio
Público debe intervenir:
1º) En las causas que él
mismo habría podido promover.
2º) En las causas de
divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º) En las causas relativas
a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4º) En la tacha de los
instrumentos.
5º) En los demás casos
previstos por la ley.
Artículo 133. El Ministerio
Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene
iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las
formas y términos que la ley establece para éstas últimas.
En los casos de los Ordinales
3º, 4º y 5º del Artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la
prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo,
no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los
demás del Artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación
de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y
probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro
recurso contra las decisiones dictadas” (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, en
conformidad con el contenido de las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, anteriormente transcritas, la Sala aprecia que en el presente caso, los
Fiscales del Ministerio Público que actuaron a lo largo del presente proceso,
anunciando y formalizando, incluso, el recurso de casación en cuestión, lo
hicieron no como partes proponentes de la demanda por cobro de bolívares en
cuestión, sino en su condición de parte interviniente en el proceso, tal como
se evidencia de las distintas actuaciones que al efecto adelantaron en el
juicio y que constan, entre otras, a los folios 76 (anuncio del recurso de
casación), y 99 al 140
(formalización); siendo por ende tales funcionarios susceptibles en este
caso, a las limitaciones que al efecto se encuentran establecidas en los
artículos anteriormente transcritos, especialmente, en el último aparte del
artículo 133 del Código Procesal Civil, resaltado por esta Sala, donde
expresamente se les prohíbe interponer apelación o cualquier otro recurso
contra las decisiones dictadas en procesos de índole distinta a los allí
especificados, precisamente con la intención de salvaguardar su condición de
terceros intervinientes de buena fe en el proceso.
En consecuencia,
el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público
en el presente caso, resulta inadmisible. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el presente recurso de casación, en consecuencia, REVOCA el auto de admisión pronunciado por el Tribunal de alzada y
por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la
causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese
de esta decisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los ocho (08)
días del mes de marzo del dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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